El Programa de AR ha publicado una exclusiva que ha provocado un revuelo enorme. Así, la publicación de la conversación mantenida entre Puigdemont y Comín ha generado dudas sobre si se vulnera la intimidad de los interlocutores. Muchos se hacía la siguiente pregunta: ¿vulnera la intimidad publicar una conversación privada? Intentaremos resolver la cuestión de manera breve.

El art. 18.1 CE reconoce el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. El art. 20.1 CE reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la libertad de expresión, así como la libertad de información. Añade después el art. 20.4 CE que “estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.

Es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial la de que, en la frecuente colisión entre el derecho a la intimidad y el de libertad de información y expresión, para que pueda declararse la prevalencia de la libertad de expresión o de información sobre el derecho de protección a la intimidad han de concurrir dos ineludibles requisitos: 1) Que la información transmitida verse sobre hechos de interés general, con trascendencia política, social o económica, y 2) Que la expresada información sea veraz, cuando aparezca observado o cumplido el deber de comprobar o contrastar su veracidad.

Los políticos han de asumir que el dedicarse temporalmente a la vida pública implica el hecho de recibir críticas, en ocasiones desmesuradas, sobre su labor política. Ello lleva aparejado que, como tal, tengan un nivel de protección inferior al resto de los ciudadanos, lo que no quiere decir que carezcan de la mencionada protección.

Señala el artículo 7 de la Ley 1/1982 que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas:

  1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
  2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
  3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

Pero hemos de saber que la libertad de información está amparada por nuestra Constitución y que está sujeta a una protección especial. Tal y como señala el Tribunal Supremo de manera reiterada, entre otras muchas en su Sentencia de 30 de enero de 2012, “tal protección especial queda sometida a determinados límites tanto inmanentes como externos que este Tribunal ha ido perfilando progresivamente. Entre los límites inmanentes se encuentran los requisitos de veracidad y de interés general o relevancia pública de la información (SSTC 68/2008, FJ 3; y 129/2009, de 1 de junio, FJ 2); en ausencia de los dos mencionados requisitos decae el respaldo constitucional de la libertad de información.En el caso de los mensajes publicados entre Puigdemont y Comin, no hay duda de que esos dos requisitos se dan, por lo que no habría vulneración del Derecho a la intimidad de ninguno de ellos. Cosa distinta hubiese sido si el contenido del mensaje se tratase de temas que nada tuvieran que ver con el Procès, tan de actualidad últimamente

Bien es cierto que el Tribunal Constitucional, concretamente en su Sentencia de 16 de febrero de 2015, condena a un medio de comunicación “pues los codemandados en el proceso civil se sirvieron de unas imágenes obtenidas sin su conocimiento –el de una persona de relevancia pública que actúa como demandante- a través de una cámara oculta, en unos lugares en los que aquél mantenía una legítima expectativa de privacidad.” Pero la diferencia con el presente caso es que el lugar dónde se obtuvieron los mensajes era un acto político, dónde la privacidad está, por razones obvias, limitada. No es muy diferente de los recurrentes casos en los que los políticos, en un descuido, se dejan los micrófonos abiertos y comentan algo a su interlocutor en la creencia de que tan solo ellos dos lo conocerán.