Son muchas las personas que tienen algún tipo de participación en una comunidad de bienes. En ocasiones, el mantenimiento de la misma genera desavenencias entre ellos. Una de las preguntas más frecuentes es relativa al adelanto de los gastos en la comunidad de bienes En IndaloLex abogados contamos con una amplia experiencia en este campo, que ponemos a tu disposición.

En cuanto a la obligación contractual contraída por los miembros de la comunidad de bienes se encuentra la necesidad de responder de los gastos comunes de la misma. Así se ha manifestado la SAP 665/2010, de 21 de diciembre, en su fundamento jurídico segundo, la cual establece que como: “integrante de una comunidad de bienes derivan, en primer lugar y de manera esencial (…) de la obligación que le imponen, los artículos 393 y ss del código civil de contribuir en la parte proporcional a su participación al sostenimiento de la cosa común…”.

En este mismo sentido se ha pronunciado la AP de Madrid en su sentencia 392/2005, 22 de junio, al disponer que: “resulta, por consiguiente, incuestionable en todo caso, al aparecer fundada en la obligación que corresponde a todo copropietario de contribuir al mantenimiento de la cosa común y a sufragar los gastos comunes, en la forma acordada por la mayoría de la comunidad, en virtud de lo dispuesto por los artículos 392, 393, 395 y 398 del Código Civil”.

Una vez dejado claro que todos los miembros deben de contribuir, en base a sus cuotas, a los gastos de mantenimiento, ¿Qué se consideran gastos útiles y necesarios? La SAP de Cantabria 335/2006, de 28 abril, sección 4ª, ante un supuesto de este tipo, dispone que: “Por gastos útil y necesario debe entenderse, conforme a la jurisprudencia, todo aquel destinado a la conservación y mantenimiento de la cosa, de forma que de no haberse ejecutado la cosa hubiese desmerecido, son aquellos gastos que no sean de mero lujo o recreo”.

Finalmente, respecto a la pregunta que nos hacíamos al inicio de este post, aquel que haya anticipado los gastos útiles o necesarios tendrá derecho al reintegro de las cuotas sufragadas. Así lo señalan numerosas sentencias, de las que sirva como ejemplo la siguiente: “obras, por otra parte, que siendo necesarias para la debida conservación en perfecto estado de la cubierta común de los tres citados inmuebles, estaba obligada a asumir, conforme a lo normado en el artículo 395 del Código Civil , teniendo acción la actora frente a la recurrente para procurar el reintegro de la cuota de ésta por ella satisfecha, lo que determina el acogimiento íntegro de la demanda rectora de este proceso, tal como resuelve con acierto la sentencia de primer grado, cuya confirmación procede.”

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